Competencia Judicial sobre protección menores en el régimen comunitario

Esquema sobre CJ para la protección de menores.

Este es quizás el supuesto más complejo para los que iniciamos en DIPr pues interrelacionan muchos instrumentos en el mismo sentido, es por ello que ahora más que nunca debemos interrelacionar nuestros conocimientos sobre la jerarquía de las normas y fijarnos en la aplicación de los foros para cada materia.

Vamos a empezar centrando nuestro resumen en el régimen comunitario para deducir de ahí los demás supuestos.

Tal como vimos en entradas anteriores sobre los foros generales y especiales de atribución de CJ del R/44, en esta entrada vamos a reunir los foros del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de nov. 2003 sobre "materia patrimonial y responsabilidad parental", que del mismo modo encauzan la competencia judicial internacional en los tribunales europeos.

Este instrumento es doble pues regula la CJ y el reconocimiento y ejecución de resoluciones, en este esquema vamos a conocer de la CJ y más adelante vemos el reconocimiento y ejecución si os plantean problemas.

Para los perdidos! Los foros siempre se aplican igual, ya hemos estudiado que es la conexión que impone el legislador para relacionar una persona con un órgano jurisdiccional que corresponda con esos criterios y los mismos va determinar el tribunal que va sustanciar el asunto, en las diferentes materias que vemos en cada Reglamento.
En materia de responsabilidad parental dentro del régimen convencional también existe un Convenio de la Haya que atribuye CJ pero como ya sabemos, los instrumentos de los órganos legislativos europeos en concreto los Reglamentos, tienen aplicación directa en cada estado miembro y además prevalece sobre los Convenios internacionales cuando el asunto se sustancie o tenga relación con la Unión Europea. Se entiende? Por ejemplo, cuando el menor no tenga residencia habitual en un estado europeo y no existan otras conexiones (foros), es de aplicación el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, si se encuentra en un Estado signatario. Como podeis ver es un instrumento completo y hablaremos sobre él y la ley aplicable en la siguiente entrada..

Rápidamente:

En cuanto a las normas de DIPr relativas a menores se inspiran imperativamente en el principio del interés superior del menor (cons. 12), interpretado en cada caso y el criterio de proximidad.

El foro general del R/2201 (art. 8) es la residencia habitual (RH) del menor en el momento que se presenta el asunto ante la autoridad (se corresponde con el lugar en que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, interpretado por órganos jurisdiccionales nacionales).

En el caso de cambio de residencia del menor se permiten dos excepciones para conservar la CJ en los tribunales donde tenía antes la RH el menor.

-Art. 9 R/2201, cuando un menor cambia de residencia (en EEMM), el tribunal anterior seguirá siendo competente durante los 3 meses siguientes para modificar resolución judicial de visita. Las partes pueden aceptar la nueva competencia por sumisión tácita.
-Art. 10 R/2201, caso de sustracción ilícita internacional de menores, los tribunales de la RH del menor va mantener la competencia hasta que el menor obtenga permiso de residencia en el nuevo estado.

Más foros del R/2201 que atribuyen competencia judicial internacional (arts siguientes)

-Competencias acumuladas (art. 12. 1 R/2201): Pues... esto va significar simplemente que el tribunal que conozca de la crisis matrimonial (demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial) también podrá conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a esa demanda.
Con unas condiciones:
1º Cuando al menos uno de los cónyuges o responsable parental que sea parte de la demanda de crisis, ejerza la responsabilidad parental.
2º Los cónyuges o titulares de la responsabilidad parental deben haber aceptado la competencia de dichos órganos al momento de someter el asunto.
3º La Competencia Judicial debe atender al INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

-Competencia por presencia del menor (ART. 13 R/2201). Cuando no pueda determinarse la RH del menor y no sean competentes los tribunales que conozcan de la crisis matrimonial. La CJ recaerá sobre el órgano jurisdiccional del Estado Miembro (EEMM) donde se encuentre el menor. Si el menor se encuentra en un tercer estado, evidentemente, este foro no opera.

-Competencia residual (art. 14 R/2201). Si ningún tribunal es competente, la CJ se determinará, en cada EEMM con arreglo a las normas de producción interna de cada estado.

En España: 1º Convenio de la Haya 1961.
2º Art. 22 LOPJ

-Forum non conveniens (art.15). Vinculación especial del menor con otro estado mejor situado para conocer del asunto.

-Competencia adicional (Art. 12. 3).
1ºmenor estrechamente vinculado.
2ºla competencia de ese EEMM ha sido aceptada expresamente por las partes.
3ºla competencia responde al interés superior del menor.

Cuando el menor tenga residencia en un tercer estado que no sea parte del Convenio de la Haya de 19 oct. de 1996, la competencia judicial se va atribuir por el artículo 12. 4 en beneficio del menor.

Hasta aquí los foros que atribuyen competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales europeos. Como menciono arriba este Reglamento regula además el reconocimiento y ejecución de resoluciones aunque sobre esto no vamos hablar en esta entrada.

Este Reglamento como otros que ya conocemos recoge en el mismo sentido las normas sobre "comprobación de competencia" (art. 17 R/2201) que se hace de oficio; "Comprobación de la admisibilidad" (art. 18) referencias sobre notificación e incomparecencia y el art. 19 sobre "Litispendencia y acciones dependientes".

Y, por último y para que lo veamos en un vistazo transcribo las materias que se incluyen en el concepto de RESPONSABILIDAD PARENTAL del Reglamento 2201/2003.

Antes, decir que este es un concepto extenso, único del R/2201 y comprende los derechos y obligaciones conferidas a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con las personas o los bienes del menor (art. 1.2, 1.3, y 2.7 R/2201).

Este concepto incluye:

1. Custodia y derecho de visitas.
2. la tutela, la curatela y otras instituciones encargado de ocuparse del menor o sus bienes, de representarlo o prestarle asistencia.
3. la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse del menor o sus bienes de representarlo o de prestarle asistencia.
4. el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.
5. las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
6. las medidas de derecho público, como guarda de un menor o su acogimiento en centros públicos en caso de abandono, siempre que no sean medidas que afecten a la educación y salud.

Echad un vistazo a las materias excluidas(art. 1.3 y cons. 10) que nunca viene mal. Y hasta aquí la CJ. Cualquier corrección, aclaración o duda, podéis responder abajo o en el grupo de facebook.


1 comentarios:

Anónimo dijo...

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