Este supuesto de CJ de Jueces y Tribunales (JyT) españoles interviene en los casos en que no son de aplicación los instrumentos legislativos europeos o convencional, esto quiere decir que solamente es de aplicación el ordenamiento interno para determinar la CJ cuando el elemento extranjero derivado del litigio no se ajusta a los FOROS y atribuciones legislativas de la UE o Convencional. Existe unas materias especialmente exclusivas del ordenamiento interno, por ejemplo, algunas de las materias excluidas del Reglamento 2201/2003, como los Efectos del matrimonio, Régimen económico matrimonial, Capitulaciones, Forma del matrimonio, Celebración del matrimonio, etc...
En el esquema I que vimos en la entrada anterior sobre el R/44, hablábamos de cuatro supuestos de ámbito personal (ver la imagen) para atribuir la CJ a tribunales europeos basándonos en el foro general del domicilio del demandado. La norma de producción interna del ordenamiento jurídico españo que atribuye la CJ internacional a JyT españoles, en el orden civil y mercantil es:
El art. 22 LOPJ determina la Competencia Judicial (CJ) mediante los foros que serán de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera de la UE o cuando existe atribución expresa a JyT españoles (esto quiere decir que si las partes pactan que su litigio sea sustanciado por la jurisdicción española tendríamos que interviene la autonomía de la voluntad como foro para atribuir la compentencia).
Este artículo funciona igual que los arts. del R/44 que atribuyen CJ, así podemos deducir la misma jerarquía de los foros, únicamente apuntar que el R/44 recoge los FOROS en diferentes artículos y el art. 22 LOPJ lo articula en el mismo y los debemos diferenciar, aunque no exista una jerarquía estricta sino que atribuye CJ en base al art. 22 LOPJ siempre que lo determine algún foro especificado en el mismo o por atribución en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.
ESQUEMA II

Existen otros foros que también pueden atribuir CJ a JyT españoles de forma indirecta, estos son:
-Foros de necesidad. Cuando los Tribunales de diferentes Estados se declaren incompetentes, para hacer efectivo la tutela judicial y evitar indefensión, los tribunales españoles podrán entender del asunto.
-Forum shopping. Cuando tribunales de varios estados pueden declararse competentes en relación al mismo supuesto, las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente situar el pleito. Las técnicas de DIPR intentan evitar el forum shopping.
-Derogatio Fori. (Sumisión a tribunales extranjeros). Puede darse el efecto negativo de la autonomía de la voluntad, aunque un tribunal español sea competente en base a los criterios objetivos las partes pueden convenir someterse a tribunales extranjeros.
-Forum non convenient. Cuando el tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro.( caso Spanair y Air France)
Y otros foros que veremos más adelante q. ahora no me acuerdo...
Las fuentes de lo expuesto son contenidos y esquemas realizado personalmente durante las clases impartidas por la prof. Pilar Blanco-Morales Limones, consultas en manuales de DIPr.
Recursos en la web conflicto legum, Estudios de Derecho internacional privado (Accursio)
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