Competencia Judicial Internacional, normas de producción interna

En este espacio vamos a conocer como determinan la Competencia Judicial los tribunales españoles cuando no existe atribución de competencia por tratados o convenios internacionales que sean parte España (art. 36 LEC).

Este supuesto de CJ de Jueces y Tribunales (JyT) españoles interviene en los casos en que no son de aplicación los instrumentos legislativos europeos o convencional, esto quiere decir que solamente es de aplicación el ordenamiento interno para determinar la CJ cuando el elemento extranjero derivado del litigio no se ajusta a los FOROS y atribuciones legislativas de la UE o Convencional. Existe unas materias especialmente exclusivas del ordenamiento interno, por ejemplo, algunas de las materias excluidas del Reglamento 2201/2003, como los Efectos del matrimonio, Régimen económico matrimonial, Capitulaciones, Forma del matrimonio, Celebración del matrimonio, etc...

En el esquema I que vimos en la entrada anterior sobre el R/44, hablábamos de cuatro supuestos de ámbito personal (ver la imagen) para atribuir la CJ a tribunales europeos basándonos en el foro general del domicilio del demandado. La norma de producción interna del ordenamiento jurídico españo que atribuye la CJ internacional a JyT españoles, en el orden civil y mercantil es:

El art. 22 LOPJ determina la Competencia Judicial (CJ) mediante los foros que serán de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera de la UE o cuando existe atribución expresa a JyT españoles (esto quiere decir que si las partes pactan que su litigio sea sustanciado por la jurisdicción española tendríamos que interviene la autonomía de la voluntad como foro para atribuir la compentencia).

Este artículo funciona igual que los arts. del R/44 que atribuyen CJ, así podemos deducir la misma jerarquía de los foros, únicamente apuntar que el R/44 recoge los FOROS en diferentes artículos y el art. 22 LOPJ lo articula en el mismo y los debemos diferenciar, aunque no exista una jerarquía estricta sino que atribuye CJ en base al art. 22 LOPJ siempre que lo determine algún foro especificado en el mismo o por atribución en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.

ESQUEMA II



Existen otros foros que también pueden atribuir CJ a JyT españoles de forma indirecta, estos son:
-Foros de necesidad. Cuando los Tribunales de diferentes Estados se declaren incompetentes, para hacer efectivo la tutela judicial y evitar indefensión, los tribunales españoles podrán entender del asunto.

-Forum shopping. Cuando tribunales de varios estados pueden declararse competentes en relación al mismo supuesto, las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente situar el pleito. Las técnicas de DIPR intentan evitar el forum shopping.

-Derogatio Fori. (Sumisión a tribunales extranjeros). Puede darse el efecto negativo de la autonomía de la voluntad, aunque un tribunal español sea competente en base a los criterios objetivos las partes pueden convenir someterse a tribunales extranjeros.

-Forum non convenient. Cuando el tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro.( caso Spanair y Air France)

Y otros foros que veremos más adelante q. ahora no me acuerdo...

Las fuentes de lo expuesto son contenidos y esquemas realizado personalmente durante las clases impartidas por la prof. Pilar Blanco-Morales Limones, consultas en manuales de DIPr.

Recursos en la web conflicto legum, Estudios de Derecho internacional privado (Accursio)

Competencia Judicial Internacional, Reglamento 44/2001 (Bruselas I)

PRIMER ESQUEMA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, AL HILO DEL GRUPO DE FACEBOOK Private International Law UEX.

Se debe tener en cuenta el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustitirá al Reglamento 44/2001. Ver enlace abajo!

DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I (Conflictus Legum)


ESQUEMA I


Si os fijáis se puede deducir que el FORO GENERAL es el del domicilio del demandado en un EEMM (art. 2R/44). Esto se debe interpretar cada vez que en un litigio una persona domiciliada en la Unión Europea es demandada la CJ va ser atribuida a los tribunales europeos, esto supone seguridad jurídica para los ciudadanos que viven en la UE independientemente de su nacionalidad. Las personas demandantes domiciliadas en la Unión Europea cuentan con los mecanismos de autonomía de la voluntad para optar por los tribunales europeos.

UNA VEZ APROXIMADO AL FORO GENERAL VAMOS A CONOCER LA JERARQUÍA DE LOS FOROS DEL R/44 QUE ATRIBUYE LA CJ A LOS TRIBUNALES EUROPEOS, EL ORDEN DE LOS FOROS ES ESTRICTAMENTE JERÁRQUICO Y SE DEBEN APLICAR EN DEFECTO DEL ANTERIOR:

Competencias exclusivas (art. 22 R/44). Si el objeto del litigio es materia exclusiva se reserva el supuesto en primer lugar a los tribunales europeos.

Sumisión expresa y sumisión tácita (arts. 23 y 24 R/44). Autonomía de la voluntad, principio muy respetado en nuestro ordenamiento jurídico.

Foros especiales (arts. 5 R/44). Al mismo nivel que los foros especiales, se ínter relacionan el FORO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (art.2).

- SE DEBE TENER MUY PRESENTE PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS PRÁCTICOS SI EL OBJETO DEL SUPUESTO TIENE CARÁCTER PATRIMONIAL Y ADEMÁS SI SE TRATA DE MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, HAY QUE FIJARSE EN LAS MATERIAS EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DEL R/44, COMO SON LAS DEL ART. 1 DEL MISMO.

- A TENER EN CUENTA QUE UNA PERSONA DOMICILIADA EN UN ESTADO MIEMBRO, ÚNICAMENTE, PODRÁ SER DEMANDADA EN OTRO ESTADO MIEMBRO, SI CONCURRE EN EL OBJETO DEL LITIGIO CAUSAS ESPECIALES DE LA SECCIÓN 2 DEL REGLAMENTO O LAS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS ARTS. 23 Y 24. VER ART. 3 R/44.

-SE CONOCE COMO PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN JURÍDICA, A LA PARTE EN EL LITIGIO QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DESFAVORECIDA DETERMINADA POR UNA RELACIÓN VERTICAL DE SUPERIORIDAD, COMO EJEMPLO, EL CONSUMIDOR Y EL MERCADO; EL ASEGURADO Y LA ASEGURADORA; EL TRABAJADOR INDIVIDUAL Y LA EMPRESA.
En estos supuestos es fácil deducir la parte que necesita protección por el ordenamiento jurídico. Ver sección 3, sección 4 y sección 5 del Reglamento 44/2001. Esta protección se concreta en que se establece la posibilidad para que la parte débil pueda ejercer su derecho de forma excepcional donde mejor le convenga.

- Si existen competencias exclusivas, se debe imponer ante todos los foros de competencia pues son materias especialmente protegidas por el ordenamiento interno.

- Puede ocurrir que una persona sea demandada en otro estado miembro y no comparece, el tribunal del estado miembro donde fue demandada tiene que declararse incompetente, si no concurren ninguno de los requisitos de CJ recogidos en el Reglamento, como son la jerarquía de los foros (Art. 26 R/44).

-En cuanto a la notificación se respetará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

-La listispendencia y la conexidad se aplican en los supuestos en que existan demandas que tengan relación en varios EEMM al mismo tiempo, si esto ocurre el segundo debe inhibirse a favor del primero que tuvo conocimiento del asunto. Cuando hay LITISPENDENCIA son las mismas partes y el mismo objeto demandado en diferentes EEMM. En la CONEXISIDAD existe una relación clara y evidente entre los litigios demandados en diferentes EEMM. La solución es la misma, el segundo Tribunal debe declararse incompetente a favor del primero.

-Las medidas cautelares se pueden solicitar en el mismo Estado Miembro incluso si el tribunal no es el competente (Art. 31 R/44).

Sobre el R/44 podéis comentar abajo! Se admiten correcciones!