Esquema sobre CJ para la protección de menores.
Este es quizás el supuesto más complejo para los que iniciamos en DIPr pues interrelacionan muchos instrumentos en el mismo sentido, es por ello que ahora más que nunca debemos interrelacionar nuestros conocimientos sobre la jerarquía de las normas y fijarnos en la aplicación de los foros para cada materia.
Vamos a empezar centrando nuestro resumen en el régimen comunitario para deducir de ahí los demás supuestos.
Tal como vimos en entradas anteriores sobre los foros generales y especiales de atribución de CJ del R/44, en esta entrada vamos a reunir los foros del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de nov. 2003 sobre "materia patrimonial y responsabilidad parental", que del mismo modo encauzan la competencia judicial internacional en los tribunales europeos.
Este instrumento es doble pues regula la CJ y el reconocimiento y ejecución de resoluciones, en este esquema vamos a conocer de la CJ y más adelante vemos el reconocimiento y ejecución si os plantean problemas.
Para los perdidos! Los foros siempre se aplican igual, ya hemos estudiado que es la conexión que impone el legislador para relacionar una persona con un órgano jurisdiccional que corresponda con esos criterios y los mismos va determinar el tribunal que va sustanciar el asunto, en las diferentes materias que vemos en cada Reglamento.
En materia de responsabilidad parental dentro del régimen convencional también existe un Convenio de la Haya que atribuye CJ pero como ya sabemos, los instrumentos de los órganos legislativos europeos en concreto los Reglamentos, tienen aplicación directa en cada estado miembro y además prevalece sobre los Convenios internacionales cuando el asunto se sustancie o tenga relación con la Unión Europea. Se entiende? Por ejemplo, cuando el menor no tenga residencia habitual en un estado europeo y no existan otras conexiones (foros), es de aplicación el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, si se encuentra en un Estado signatario. Como podeis ver es un instrumento completo y hablaremos sobre él y la ley aplicable en la siguiente entrada..
Rápidamente:
En cuanto a las normas de DIPr relativas a menores se inspiran imperativamente en el principio del interés superior del menor (cons. 12), interpretado en cada caso y el criterio de proximidad.
El foro general del R/2201 (art. 8) es la residencia habitual (RH) del menor en el momento que se presenta el asunto ante la autoridad (se corresponde con el lugar en que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, interpretado por órganos jurisdiccionales nacionales).
En el caso de cambio de residencia del menor se permiten dos excepciones para conservar la CJ en los tribunales donde tenía antes la RH el menor.
-Art. 9 R/2201, cuando un menor cambia de residencia (en EEMM), el tribunal anterior seguirá siendo competente durante los 3 meses siguientes para modificar resolución judicial de visita. Las partes pueden aceptar la nueva competencia por sumisión tácita.
-Art. 10 R/2201, caso de sustracción ilícita internacional de menores, los tribunales de la RH del menor va mantener la competencia hasta que el menor obtenga permiso de residencia en el nuevo estado.
Más foros del R/2201 que atribuyen competencia judicial internacional (arts siguientes)
-Competencias acumuladas (art. 12. 1 R/2201): Pues... esto va significar simplemente que el tribunal que conozca de la crisis matrimonial (demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial) también podrá conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a esa demanda.
Con unas condiciones:
1º Cuando al menos uno de los cónyuges o responsable parental que sea parte de la demanda de crisis, ejerza la responsabilidad parental.
2º Los cónyuges o titulares de la responsabilidad parental deben haber aceptado la competencia de dichos órganos al momento de someter el asunto.
3º La Competencia Judicial debe atender al INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.
-Competencia por presencia del menor (ART. 13 R/2201). Cuando no pueda determinarse la RH del menor y no sean competentes los tribunales que conozcan de la crisis matrimonial. La CJ recaerá sobre el órgano jurisdiccional del Estado Miembro (EEMM) donde se encuentre el menor. Si el menor se encuentra en un tercer estado, evidentemente, este foro no opera.
-Competencia residual (art. 14 R/2201). Si ningún tribunal es competente, la CJ se determinará, en cada EEMM con arreglo a las normas de producción interna de cada estado.
En España: 1º Convenio de la Haya 1961.
2º Art. 22 LOPJ
-Forum non conveniens (art.15). Vinculación especial del menor con otro estado mejor situado para conocer del asunto.
-Competencia adicional (Art. 12. 3).
1ºmenor estrechamente vinculado.
2ºla competencia de ese EEMM ha sido aceptada expresamente por las partes.
3ºla competencia responde al interés superior del menor.
Cuando el menor tenga residencia en un tercer estado que no sea parte del Convenio de la Haya de 19 oct. de 1996, la competencia judicial se va atribuir por el artículo 12. 4 en beneficio del menor.
Hasta aquí los foros que atribuyen competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales europeos. Como menciono arriba este Reglamento regula además el reconocimiento y ejecución de resoluciones aunque sobre esto no vamos hablar en esta entrada.
Este Reglamento como otros que ya conocemos recoge en el mismo sentido las normas sobre "comprobación de competencia" (art. 17 R/2201) que se hace de oficio; "Comprobación de la admisibilidad" (art. 18) referencias sobre notificación e incomparecencia y el art. 19 sobre "Litispendencia y acciones dependientes".
Y, por último y para que lo veamos en un vistazo transcribo las materias que se incluyen en el concepto de RESPONSABILIDAD PARENTAL del Reglamento 2201/2003.
Antes, decir que este es un concepto extenso, único del R/2201 y comprende los derechos y obligaciones conferidas a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con las personas o los bienes del menor (art. 1.2, 1.3, y 2.7 R/2201).
Este concepto incluye:
1. Custodia y derecho de visitas.
2. la tutela, la curatela y otras instituciones encargado de ocuparse del menor o sus bienes, de representarlo o prestarle asistencia.
3. la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse del menor o sus bienes de representarlo o de prestarle asistencia.
4. el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.
5. las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
6. las medidas de derecho público, como guarda de un menor o su acogimiento en centros públicos en caso de abandono, siempre que no sean medidas que afecten a la educación y salud.
Echad un vistazo a las materias excluidas(art. 1.3 y cons. 10) que nunca viene mal. Y hasta aquí la CJ. Cualquier corrección, aclaración o duda, podéis responder abajo o en el grupo de facebook.
Competencia Judicial Internacional, normas de producción interna
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En este espacio vamos a conocer como determinan la Competencia Judicial los tribunales españoles cuando no existe atribución de competencia por tratados o convenios internacionales que sean parte España (art. 36 LEC).
Este supuesto de CJ de Jueces y Tribunales (JyT) españoles interviene en los casos en que no son de aplicación los instrumentos legislativos europeos o convencional, esto quiere decir que solamente es de aplicación el ordenamiento interno para determinar la CJ cuando el elemento extranjero derivado del litigio no se ajusta a los FOROS y atribuciones legislativas de la UE o Convencional. Existe unas materias especialmente exclusivas del ordenamiento interno, por ejemplo, algunas de las materias excluidas del Reglamento 2201/2003, como los Efectos del matrimonio, Régimen económico matrimonial, Capitulaciones, Forma del matrimonio, Celebración del matrimonio, etc...
En el esquema I que vimos en la entrada anterior sobre el R/44, hablábamos de cuatro supuestos de ámbito personal (ver la imagen) para atribuir la CJ a tribunales europeos basándonos en el foro general del domicilio del demandado. La norma de producción interna del ordenamiento jurídico españo que atribuye la CJ internacional a JyT españoles, en el orden civil y mercantil es:
El art. 22 LOPJ determina la Competencia Judicial (CJ) mediante los foros que serán de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera de la UE o cuando existe atribución expresa a JyT españoles (esto quiere decir que si las partes pactan que su litigio sea sustanciado por la jurisdicción española tendríamos que interviene la autonomía de la voluntad como foro para atribuir la compentencia).
Este artículo funciona igual que los arts. del R/44 que atribuyen CJ, así podemos deducir la misma jerarquía de los foros, únicamente apuntar que el R/44 recoge los FOROS en diferentes artículos y el art. 22 LOPJ lo articula en el mismo y los debemos diferenciar, aunque no exista una jerarquía estricta sino que atribuye CJ en base al art. 22 LOPJ siempre que lo determine algún foro especificado en el mismo o por atribución en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.
ESQUEMA II

Existen otros foros que también pueden atribuir CJ a JyT españoles de forma indirecta, estos son:
-Foros de necesidad. Cuando los Tribunales de diferentes Estados se declaren incompetentes, para hacer efectivo la tutela judicial y evitar indefensión, los tribunales españoles podrán entender del asunto.
-Forum shopping. Cuando tribunales de varios estados pueden declararse competentes en relación al mismo supuesto, las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente situar el pleito. Las técnicas de DIPR intentan evitar el forum shopping.
-Derogatio Fori. (Sumisión a tribunales extranjeros). Puede darse el efecto negativo de la autonomía de la voluntad, aunque un tribunal español sea competente en base a los criterios objetivos las partes pueden convenir someterse a tribunales extranjeros.
-Forum non convenient. Cuando el tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro.( caso Spanair y Air France)
Y otros foros que veremos más adelante q. ahora no me acuerdo...
Las fuentes de lo expuesto son contenidos y esquemas realizado personalmente durante las clases impartidas por la prof. Pilar Blanco-Morales Limones, consultas en manuales de DIPr.
Recursos en la web conflicto legum, Estudios de Derecho internacional privado (Accursio)
Este supuesto de CJ de Jueces y Tribunales (JyT) españoles interviene en los casos en que no son de aplicación los instrumentos legislativos europeos o convencional, esto quiere decir que solamente es de aplicación el ordenamiento interno para determinar la CJ cuando el elemento extranjero derivado del litigio no se ajusta a los FOROS y atribuciones legislativas de la UE o Convencional. Existe unas materias especialmente exclusivas del ordenamiento interno, por ejemplo, algunas de las materias excluidas del Reglamento 2201/2003, como los Efectos del matrimonio, Régimen económico matrimonial, Capitulaciones, Forma del matrimonio, Celebración del matrimonio, etc...
En el esquema I que vimos en la entrada anterior sobre el R/44, hablábamos de cuatro supuestos de ámbito personal (ver la imagen) para atribuir la CJ a tribunales europeos basándonos en el foro general del domicilio del demandado. La norma de producción interna del ordenamiento jurídico españo que atribuye la CJ internacional a JyT españoles, en el orden civil y mercantil es:
El art. 22 LOPJ determina la Competencia Judicial (CJ) mediante los foros que serán de aplicación cuando el domicilio del demandado se encuentre fuera de la UE o cuando existe atribución expresa a JyT españoles (esto quiere decir que si las partes pactan que su litigio sea sustanciado por la jurisdicción española tendríamos que interviene la autonomía de la voluntad como foro para atribuir la compentencia).
Este artículo funciona igual que los arts. del R/44 que atribuyen CJ, así podemos deducir la misma jerarquía de los foros, únicamente apuntar que el R/44 recoge los FOROS en diferentes artículos y el art. 22 LOPJ lo articula en el mismo y los debemos diferenciar, aunque no exista una jerarquía estricta sino que atribuye CJ en base al art. 22 LOPJ siempre que lo determine algún foro especificado en el mismo o por atribución en virtud de la autonomía de la voluntad de las partes.
ESQUEMA II

Existen otros foros que también pueden atribuir CJ a JyT españoles de forma indirecta, estos son:
-Foros de necesidad. Cuando los Tribunales de diferentes Estados se declaren incompetentes, para hacer efectivo la tutela judicial y evitar indefensión, los tribunales españoles podrán entender del asunto.
-Forum shopping. Cuando tribunales de varios estados pueden declararse competentes en relación al mismo supuesto, las partes elegirán litigar ante los tribunales del país donde les resulte más conveniente situar el pleito. Las técnicas de DIPR intentan evitar el forum shopping.
-Derogatio Fori. (Sumisión a tribunales extranjeros). Puede darse el efecto negativo de la autonomía de la voluntad, aunque un tribunal español sea competente en base a los criterios objetivos las partes pueden convenir someterse a tribunales extranjeros.
-Forum non convenient. Cuando el tribunal declina el ejercicio de su jurisdicción para conocer un determinado asunto, al considerar que existe otro tribunal que también tiene jurisdicción para tratar el mismo ya que, en función de las consideraciones de orden práctico, lo considera como mejor foro.( caso Spanair y Air France)
Y otros foros que veremos más adelante q. ahora no me acuerdo...
Las fuentes de lo expuesto son contenidos y esquemas realizado personalmente durante las clases impartidas por la prof. Pilar Blanco-Morales Limones, consultas en manuales de DIPr.
Recursos en la web conflicto legum, Estudios de Derecho internacional privado (Accursio)
Competencia Judicial Internacional, Reglamento 44/2001 (Bruselas I)
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PRIMER ESQUEMA SOBRE COMPETENCIA JUDICIAL, AL HILO DEL GRUPO DE FACEBOOK Private International Law UEX.
Se debe tener en cuenta el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustitirá al Reglamento 44/2001. Ver enlace abajo!
DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I (Conflictus Legum)
ESQUEMA I

Si os fijáis se puede deducir que el FORO GENERAL es el del domicilio del demandado en un EEMM (art. 2R/44). Esto se debe interpretar cada vez que en un litigio una persona domiciliada en la Unión Europea es demandada la CJ va ser atribuida a los tribunales europeos, esto supone seguridad jurídica para los ciudadanos que viven en la UE independientemente de su nacionalidad. Las personas demandantes domiciliadas en la Unión Europea cuentan con los mecanismos de autonomía de la voluntad para optar por los tribunales europeos.
UNA VEZ APROXIMADO AL FORO GENERAL VAMOS A CONOCER LA JERARQUÍA DE LOS FOROS DEL R/44 QUE ATRIBUYE LA CJ A LOS TRIBUNALES EUROPEOS, EL ORDEN DE LOS FOROS ES ESTRICTAMENTE JERÁRQUICO Y SE DEBEN APLICAR EN DEFECTO DEL ANTERIOR:
1º Competencias exclusivas (art. 22 R/44). Si el objeto del litigio es materia exclusiva se reserva el supuesto en primer lugar a los tribunales europeos.
2º Sumisión expresa y sumisión tácita (arts. 23 y 24 R/44). Autonomía de la voluntad, principio muy respetado en nuestro ordenamiento jurídico.
3º Foros especiales (arts. 5 R/44). Al mismo nivel que los foros especiales, se ínter relacionan el FORO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (art.2).
- SE DEBE TENER MUY PRESENTE PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS PRÁCTICOS SI EL OBJETO DEL SUPUESTO TIENE CARÁCTER PATRIMONIAL Y ADEMÁS SI SE TRATA DE MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, HAY QUE FIJARSE EN LAS MATERIAS EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DEL R/44, COMO SON LAS DEL ART. 1 DEL MISMO.
- A TENER EN CUENTA QUE UNA PERSONA DOMICILIADA EN UN ESTADO MIEMBRO, ÚNICAMENTE, PODRÁ SER DEMANDADA EN OTRO ESTADO MIEMBRO, SI CONCURRE EN EL OBJETO DEL LITIGIO CAUSAS ESPECIALES DE LA SECCIÓN 2 DEL REGLAMENTO O LAS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS ARTS. 23 Y 24. VER ART. 3 R/44.
-SE CONOCE COMO PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN JURÍDICA, A LA PARTE EN EL LITIGIO QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DESFAVORECIDA DETERMINADA POR UNA RELACIÓN VERTICAL DE SUPERIORIDAD, COMO EJEMPLO, EL CONSUMIDOR Y EL MERCADO; EL ASEGURADO Y LA ASEGURADORA; EL TRABAJADOR INDIVIDUAL Y LA EMPRESA.
En estos supuestos es fácil deducir la parte que necesita protección por el ordenamiento jurídico. Ver sección 3, sección 4 y sección 5 del Reglamento 44/2001. Esta protección se concreta en que se establece la posibilidad para que la parte débil pueda ejercer su derecho de forma excepcional donde mejor le convenga.
- Si existen competencias exclusivas, se debe imponer ante todos los foros de competencia pues son materias especialmente protegidas por el ordenamiento interno.
- Puede ocurrir que una persona sea demandada en otro estado miembro y no comparece, el tribunal del estado miembro donde fue demandada tiene que declararse incompetente, si no concurren ninguno de los requisitos de CJ recogidos en el Reglamento, como son la jerarquía de los foros (Art. 26 R/44).
-En cuanto a la notificación se respetará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
-La listispendencia y la conexidad se aplican en los supuestos en que existan demandas que tengan relación en varios EEMM al mismo tiempo, si esto ocurre el segundo debe inhibirse a favor del primero que tuvo conocimiento del asunto. Cuando hay LITISPENDENCIA son las mismas partes y el mismo objeto demandado en diferentes EEMM. En la CONEXISIDAD existe una relación clara y evidente entre los litigios demandados en diferentes EEMM. La solución es la misma, el segundo Tribunal debe declararse incompetente a favor del primero.
-Las medidas cautelares se pueden solicitar en el mismo Estado Miembro incluso si el tribunal no es el competente (Art. 31 R/44).
Sobre el R/44 podéis comentar abajo! Se admiten correcciones!
Se debe tener en cuenta el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, que sustitirá al Reglamento 44/2001. Ver enlace abajo!
DOUE de 20.12.2012 - Nace el nuevo Reglamento Bruselas I (Conflictus Legum)
ESQUEMA I

Si os fijáis se puede deducir que el FORO GENERAL es el del domicilio del demandado en un EEMM (art. 2R/44). Esto se debe interpretar cada vez que en un litigio una persona domiciliada en la Unión Europea es demandada la CJ va ser atribuida a los tribunales europeos, esto supone seguridad jurídica para los ciudadanos que viven en la UE independientemente de su nacionalidad. Las personas demandantes domiciliadas en la Unión Europea cuentan con los mecanismos de autonomía de la voluntad para optar por los tribunales europeos.
UNA VEZ APROXIMADO AL FORO GENERAL VAMOS A CONOCER LA JERARQUÍA DE LOS FOROS DEL R/44 QUE ATRIBUYE LA CJ A LOS TRIBUNALES EUROPEOS, EL ORDEN DE LOS FOROS ES ESTRICTAMENTE JERÁRQUICO Y SE DEBEN APLICAR EN DEFECTO DEL ANTERIOR:
1º Competencias exclusivas (art. 22 R/44). Si el objeto del litigio es materia exclusiva se reserva el supuesto en primer lugar a los tribunales europeos.
2º Sumisión expresa y sumisión tácita (arts. 23 y 24 R/44). Autonomía de la voluntad, principio muy respetado en nuestro ordenamiento jurídico.
3º Foros especiales (arts. 5 R/44). Al mismo nivel que los foros especiales, se ínter relacionan el FORO GENERAL DEL DOMICILIO DEL DEMANDADO (art.2).
- SE DEBE TENER MUY PRESENTE PARA LA RESOLUCIÓN DE LOS CASOS PRÁCTICOS SI EL OBJETO DEL SUPUESTO TIENE CARÁCTER PATRIMONIAL Y ADEMÁS SI SE TRATA DE MATERIA CIVIL Y MERCANTIL, HAY QUE FIJARSE EN LAS MATERIAS EXCLUIDAS DEL ÁMBITO DEL R/44, COMO SON LAS DEL ART. 1 DEL MISMO.
- A TENER EN CUENTA QUE UNA PERSONA DOMICILIADA EN UN ESTADO MIEMBRO, ÚNICAMENTE, PODRÁ SER DEMANDADA EN OTRO ESTADO MIEMBRO, SI CONCURRE EN EL OBJETO DEL LITIGIO CAUSAS ESPECIALES DE LA SECCIÓN 2 DEL REGLAMENTO O LAS DE AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD DE LOS ARTS. 23 Y 24. VER ART. 3 R/44.
-SE CONOCE COMO PARTE DÉBIL DE LA RELACIÓN JURÍDICA, A LA PARTE EN EL LITIGIO QUE SE ENCUENTRA EN UNA SITUACIÓN DESFAVORECIDA DETERMINADA POR UNA RELACIÓN VERTICAL DE SUPERIORIDAD, COMO EJEMPLO, EL CONSUMIDOR Y EL MERCADO; EL ASEGURADO Y LA ASEGURADORA; EL TRABAJADOR INDIVIDUAL Y LA EMPRESA.
En estos supuestos es fácil deducir la parte que necesita protección por el ordenamiento jurídico. Ver sección 3, sección 4 y sección 5 del Reglamento 44/2001. Esta protección se concreta en que se establece la posibilidad para que la parte débil pueda ejercer su derecho de forma excepcional donde mejor le convenga.
- Si existen competencias exclusivas, se debe imponer ante todos los foros de competencia pues son materias especialmente protegidas por el ordenamiento interno.
- Puede ocurrir que una persona sea demandada en otro estado miembro y no comparece, el tribunal del estado miembro donde fue demandada tiene que declararse incompetente, si no concurren ninguno de los requisitos de CJ recogidos en el Reglamento, como son la jerarquía de los foros (Art. 26 R/44).
-En cuanto a la notificación se respetará lo dispuesto en el Reglamento (CE) n° 1348/2000 del Consejo, de 29 de marzo de 2000, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.
-La listispendencia y la conexidad se aplican en los supuestos en que existan demandas que tengan relación en varios EEMM al mismo tiempo, si esto ocurre el segundo debe inhibirse a favor del primero que tuvo conocimiento del asunto. Cuando hay LITISPENDENCIA son las mismas partes y el mismo objeto demandado en diferentes EEMM. En la CONEXISIDAD existe una relación clara y evidente entre los litigios demandados en diferentes EEMM. La solución es la misma, el segundo Tribunal debe declararse incompetente a favor del primero.
-Las medidas cautelares se pueden solicitar en el mismo Estado Miembro incluso si el tribunal no es el competente (Art. 31 R/44).
Sobre el R/44 podéis comentar abajo! Se admiten correcciones!
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Grupo de Derecho Internacional Privado de la UEX
A través de este grupo intentaremos resolver las dudas que hace más difícil entender la asignatura de DIPr. El grupo esta organizado por alumnos y no sirve como fuente fidedigna para la resolución de trabajos y seminarios, cada alumno tiene la obligación de comprobar lo expuesto y si considera que existe otra solución más ajustada compartirlo; aquí aprendemos todos.
Podéis empezar ya desde hoy a plantear todas las dudas correspondientes a la asignatura de DIPR... Intentaré responder en la mayor brevedad posible aunque si otro compañero considera que lo puede resolver, por qué no intentarlo.
Este grupo es privado únicamente para los estudiantes de la asignatura de DIPR en la UEX. Si alguien de fuera quiere intervenir les invito a que participen opinando en los hilos de conversación del blog.
No caben más comentarios, lo seguimos por el GRUPO FACEBOOK
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Enlace al Grupo universitario español de investigación, docencia y práctica del Derecho Internacional Privado.
Spanish University Group of Research, Teaching & Practice on Private International Law.
Accursio 2013
Derecho Internacional Privado Español: Legislación, jurisprudencia, doctrina y más
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