CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL Sr. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 25 de junio de 2013.
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Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional
Asunto C‑131/12
Google Spain, S.L.,Google Inc.
contra Agencia Española de Protección de Datos (AEPD), Mario Costeja González.
En el Asunto C‑131/12(Google Spain y Google): (Petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Nacional) World Wide Web – Datos personales –Motor de búsqueda en Internet – Directiva 95/46/CE sobre protección de datos – Interpretación de los artículos 2, letras b) y d), 4, apartado 1, letras a) y c), 12, letra b), y 14, letra a) – Ámbito territorial de aplicación – Concepto de establecimiento en territorio de un Estado miembro – Ámbito de aplicación ratione materiae – Concepto de tratamiento de datos personales – Concepto de responsable del tratamiento de datos personales – Derecho de supresión de datos personales y de oposición a éstos – “Derecho al olvido” – Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea – Artículos 7, 8, 11 y 16.
Facebook, competencia judicial, ley aplicable y la Directiva 95/46.
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Facebook es una gran sociedad mercantil americana que dirige sus actividades al mundo entero mediante una "relación contractual" con los usuarios que deciden por voluntad propia exponer sus datos personales. Esto se hace a partir de perfiles creados por los mismos y a través del cual se relacionan por una red de "amigos" que forman una cadena de datos gestionados por el proveedor de la red social que almacena y administra los perfiles.
Esta sociedad a pesar de no cobrar directamente a los usuarios constituye una contrapartida económica con aplicaciones que bombardean publicidad personalizada en los perfiles (véase www.facebook.com/help.php?page=863).
Los datos personales son el objeto principal de la relación contractual y el consentimiento para la explotación comercial es la contrapartida que deben pagar los usuarios por el servicio prestado.
En cuanto a la presencia de la sociedad en territorio europeo lo hace a través de offices en Dublin, Ireland; London y Paris, esto es especialmente relevante tanto para la protección de datos como para la determinación de la relación contractual desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado europeo.
Podemos concretar:
-El elemento esencial objeto del contrato realizado por la red social y el usuario son los datos personales.
-El medio y las condiciones por el que el usuario elige el tratamiento de sus datos es hacer uso de los mecanismos que aporta facebook para determinar la privacidad (público, amigos, sólo yo, personalizado).
-La forma de manifestar el consentimiento y por lo tanto concluir el contrato es el cliking en "aceptar".
Sin discutir todavía la verdadera aplicación practica me atrevo afirmar que los usuarios y facebook concluyen un contrato. Para determinar la vigencia de este contrato es necesario que, en primer lugar, se observe el modo de prestar el consentimiento dentro de un tipo de contrato donde los usuarios se someten a las reglas unilaterales de facebook. El usuario presta consentimiento desde el momento que usa el servicio.
Los mecanismos de DIPr europeo previene situaciones de ventajas para tipos concretos de contratos, empleadas por sociedades de terceros países instaladas en territorio comunitario, imponiendo límites a la autonomía de la voluntad concediendo a los consumidores una posición especial de protección en el Reglamento Roma I, entre otros, en casi todos los aspectos del contrato (véase arts. 6, 9, 10, 11. 4 RRI).
Por tanto, si consideramos el contrato como válido (Importante ver sección 17 de la Declaración de derechos y responsabilidades https://www.facebook.com/legal/terms), una vez aceptes las condiciones, muestras una conformidad general con los principios de facebook y la política de uso de datos, como ejemplo de esos principios el de "Propiedad y control de la información", que quiere decir que, las personas DEBEN ser propietarias de la información y tener la libertad de compartir con quien quieran mediante el establecimiento del control de privacidad (https://www.facebook.com/principles.php), en relación a esto, la declaración de derechos y responsabilidades de facebook desarrolla en su apartado 2 los límites para determinar la seguridad de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, concedidos específicamente a facebook de acuerdo con la configuración de privacidad.
Esto significa que cualquier contenido vertido en Facebook les concedemos una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sublicencia, libre de derechos de autor, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de Propiedad intelectual que se publique en Facebook o en cualquier aplicación facebook.
A grandes rasgos, en cuanto al tratamiento de datos personales y hasta que adapten la normativa, para determinar si se encuentra o no sometido al marco normativo de la Directiva 95/46, se tendría que analizar cada caso concreto pues habrá que valorar si la actividad y los tratamientos son considerados en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas dependiendo de la configuración de privacidad de cada perfil que haya optado cada caso concreto. (véase arts. 2, 3 in fine. Directiva 95/46)
Toda esta telearaña normativa pueden justificarse en que las actividades van destinadas a territorio comunitario estableciendo una relación contractual, si los consideramos consumidores (Véase "STJUE de 7 de diciembre de 2010. Competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados por consumidores. Concepto de actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor. Criterios. Accessibilidad de la página web").
En conclusión, nuestra relación con facebook sí se encuentra en territorio del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
¿Quién se atreve a opinar?
Aprovecho para destacar y dar valor a la dedicación docente de la profesora Pilar Blanco-Morales Limones.
Deficiencias actuales y perspectivas de futuro del Derecho Internacional Privado europeo: ¿hacia un Código de Derecho Internacional Privado?
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Comentario personal del estudio publicado por el Parlamento europeo en diciembre de 2012.
Tomando de referencia el marco europeo como fuente de derecho internacional privado, la profesora Dr. Xandra KRAMER en su trabajo introduce algunas notas que podrían contribuir al proceso de codificación del Derecho Internacional Privado (DIPr), localiza las deficiencias y apunta hacía un trabajo común que de paso a resolver las lagunas que persisten en el entorno judicial europeo en materia civil.
La nota informativa objeto de este comentario, es consecuencia de un estudio solicitado por el Parlamento Europeo, titulado «A European Framework for private international law: current gaps and future perspectivas» (Un marco europeo para el Derecho internacional privado: deficiencias actuales y perspectivas de futuro).
Desde la concepción inicial del Derecho comunitario en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) a la transformación institucional que supuso asumir definitivamente competencias en cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea como ente independiente con personalidad jurídica, la codificación del derecho internacional privado ha dado el gran salto de las legislaciones nacionales al derecho supranacional en proceso continuo de desarrollo a partir del Tratado de Amsterdam, donde se sentaron las bases que dieron forma al espacio judicial europeo en materia de cooperación judicial y, en concreto sobre competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones, por primera vez un Tratado europeo asumía de forma expresa competencias en los tres temas centrales del DIPr.
Tal como pone de manifiesto el artículo 2 del Tratado de Lisboa, el título del TCE se sustituye por el de Tratado Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE). El artículo 65 del Tratado Constitutivo daba forma al Título IV llamado “Cooperación judicial en asuntos civiles”, y en la misma línea el actual TFUE en su artículo 81 recoge la esencia principal del antiguo 65 TCE y da continuidad a la cooperación judicial formulada entonces aunque, a pesar de la modificación del Tratado, en la regulación actual no han alcanzado cambios sustanciales que representen un salto innovador en la atribución de competencias concretas, o aportaciones sustanciales acordes a la experiencia adquirida en la integración del derecho comunitario.
Se extrae de la nota informativa las siguientes deficiencias en el ámbito jurídico europeo, a propuesta de la autora las soluciones inmediatas a adoptar podrían ser:
En primer lugar, la técnica legislativa recomendada es seguir con la regulación gradual por instrumentos separados que rellenen las lagunas y completen el marco jurídico.
En cuanto a las principales trabas para hacer realidad la idea de un código nuevo de DIPr puede presentarse en la dificultad de obtener apoyo político de los diferentes estados.
Surgen también problemas para unificar los conceptos generales de derecho internacional privado, el paso más costoso podría ser consolidar estos criterios y aceptar el acervo comunitario en una Europa que avance en la misma dirección.
Las diferencias materiales identificadas que presentan más necesidad de unificación están relacionadas principalmente con la propiedad; Trusts; Agencia; Corporaciones (Derecho de obligaciones) y el matrimonio; asociaciones registradas y instituciones similares; Nombres de las personas físicas, la adopción, paternidad, la protección de los adultos; Estado, y la capacidad de las personas físicas en general (Derecho de familia).
Y por último, las divergencias en el contenido de las distintas leyes estatales, como ejemplo las leyes de matrimonio entre parejas del mismo sexo, obstaculizan en gran medida la adopción del código común.
Otro factor que favorece la regulación territorial es la posición de sobra conocida de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Las soluciones inmediatas para resolver las lagunas en el marco legislativo que favorezca el código de DIPr europeo podrían ser en el ámbito civil y mercantil, cohesionar instrumentos existentes que lo permitan (Ej: Roma I, Roma II) y ampliar la regulación de las relaciones no personales para beneficiar el mercado común y la libre circulación de trabajadores.
En cuanto a la adopción de normas de Derecho de familia, por ser un tema más complejo debido a la especial exigencia de unanimidad del artículo 81 TFUE, se podría aproximar al objetivo activando los mecanismos de cooperación reforzada como opción alternativa para cubrir las necesidades de los Estados miembros que quieran avanzar, previendo los inconvenientes que pudiesen derivar del avance a distintas velocidades como el fórum shopping. Un ejemplo de esto es el Reglamento Roma III sobre ley aplicable al divorcio y a la separación judicial que, por primera vez articula este mecanismo de cooperación reforzada para avanzar en la integración en el marco jurídico europeo en materia de Derecho de familia.
Localizada las lagunas en el proceso de codificación del espacio judicial se proponen técnicas para avanzar en la integración que sirva de ejemplo a las diferentes organizaciones internacionales que codifican el DIPr.
El objetivo principal sería agrupar los instrumentos jurídicos en un código más accesible a la interpretación por los órganos estatales y mediante la cohesión de las diferentes materias facilitar la comprensión por juristas con conocimientos medios de DIPr para contribuir a su defensa y aplicación.
Tomando de referencia el marco europeo como fuente de derecho internacional privado, la profesora Dr. Xandra KRAMER en su trabajo introduce algunas notas que podrían contribuir al proceso de codificación del Derecho Internacional Privado (DIPr), localiza las deficiencias y apunta hacía un trabajo común que de paso a resolver las lagunas que persisten en el entorno judicial europeo en materia civil.
La nota informativa objeto de este comentario, es consecuencia de un estudio solicitado por el Parlamento Europeo, titulado «A European Framework for private international law: current gaps and future perspectivas» (Un marco europeo para el Derecho internacional privado: deficiencias actuales y perspectivas de futuro).
Desde la concepción inicial del Derecho comunitario en el Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea (TCE) a la transformación institucional que supuso asumir definitivamente competencias en cooperación judicial en el ámbito de la Unión Europea como ente independiente con personalidad jurídica, la codificación del derecho internacional privado ha dado el gran salto de las legislaciones nacionales al derecho supranacional en proceso continuo de desarrollo a partir del Tratado de Amsterdam, donde se sentaron las bases que dieron forma al espacio judicial europeo en materia de cooperación judicial y, en concreto sobre competencia judicial internacional, derecho aplicable, reconocimiento y ejecución de decisiones, por primera vez un Tratado europeo asumía de forma expresa competencias en los tres temas centrales del DIPr.
Tal como pone de manifiesto el artículo 2 del Tratado de Lisboa, el título del TCE se sustituye por el de Tratado Funcionamiento de la Unión Europea (en adelante, TFUE). El artículo 65 del Tratado Constitutivo daba forma al Título IV llamado “Cooperación judicial en asuntos civiles”, y en la misma línea el actual TFUE en su artículo 81 recoge la esencia principal del antiguo 65 TCE y da continuidad a la cooperación judicial formulada entonces aunque, a pesar de la modificación del Tratado, en la regulación actual no han alcanzado cambios sustanciales que representen un salto innovador en la atribución de competencias concretas, o aportaciones sustanciales acordes a la experiencia adquirida en la integración del derecho comunitario.
Se extrae de la nota informativa las siguientes deficiencias en el ámbito jurídico europeo, a propuesta de la autora las soluciones inmediatas a adoptar podrían ser:
En primer lugar, la técnica legislativa recomendada es seguir con la regulación gradual por instrumentos separados que rellenen las lagunas y completen el marco jurídico.
En cuanto a las principales trabas para hacer realidad la idea de un código nuevo de DIPr puede presentarse en la dificultad de obtener apoyo político de los diferentes estados.
Surgen también problemas para unificar los conceptos generales de derecho internacional privado, el paso más costoso podría ser consolidar estos criterios y aceptar el acervo comunitario en una Europa que avance en la misma dirección.
Las diferencias materiales identificadas que presentan más necesidad de unificación están relacionadas principalmente con la propiedad; Trusts; Agencia; Corporaciones (Derecho de obligaciones) y el matrimonio; asociaciones registradas y instituciones similares; Nombres de las personas físicas, la adopción, paternidad, la protección de los adultos; Estado, y la capacidad de las personas físicas en general (Derecho de familia).
Y por último, las divergencias en el contenido de las distintas leyes estatales, como ejemplo las leyes de matrimonio entre parejas del mismo sexo, obstaculizan en gran medida la adopción del código común.
Otro factor que favorece la regulación territorial es la posición de sobra conocida de Reino Unido, Irlanda y Dinamarca.
Las soluciones inmediatas para resolver las lagunas en el marco legislativo que favorezca el código de DIPr europeo podrían ser en el ámbito civil y mercantil, cohesionar instrumentos existentes que lo permitan (Ej: Roma I, Roma II) y ampliar la regulación de las relaciones no personales para beneficiar el mercado común y la libre circulación de trabajadores.
En cuanto a la adopción de normas de Derecho de familia, por ser un tema más complejo debido a la especial exigencia de unanimidad del artículo 81 TFUE, se podría aproximar al objetivo activando los mecanismos de cooperación reforzada como opción alternativa para cubrir las necesidades de los Estados miembros que quieran avanzar, previendo los inconvenientes que pudiesen derivar del avance a distintas velocidades como el fórum shopping. Un ejemplo de esto es el Reglamento Roma III sobre ley aplicable al divorcio y a la separación judicial que, por primera vez articula este mecanismo de cooperación reforzada para avanzar en la integración en el marco jurídico europeo en materia de Derecho de familia.
Localizada las lagunas en el proceso de codificación del espacio judicial se proponen técnicas para avanzar en la integración que sirva de ejemplo a las diferentes organizaciones internacionales que codifican el DIPr.
El objetivo principal sería agrupar los instrumentos jurídicos en un código más accesible a la interpretación por los órganos estatales y mediante la cohesión de las diferentes materias facilitar la comprensión por juristas con conocimientos medios de DIPr para contribuir a su defensa y aplicación.
Situación de los graduados en derecho en la Ley 34/2006.
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Casos que recoge la normativa en vigor para excluir a los licenciados del título de acceso contemplado en la Ley 34/2006.
1. No se les exigirán en ningún caso los requisitos de colegiación regulados en la Ley 34/2006:
-Aquellos que estuvieran colegiados en el momento de entrada en vigor de la Ley (31/10/2011) como ejercientes o no ejercientes.
-Aquellos que no se incluyeran en los requisitos arriba, pero que estuvieron colegiados como mínimo un año antes de la entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
2. No se les exigirá la realización del Máster, si se colegian en un plazo de dos años desde la entrada en vigor (31/10/2013):
-Aquellos que se encontraran en posesión del título de Licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitarlo en el momento de entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
3. No se les exigirá la realización del Máster, siempre que se colegien en un plazo de dos años desde que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en derecho:
-Aquellos que se hubiesen matriculado en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Licenciado en Derecho con anterioridad a la publicación de la Ley (31/10/2006).
4. No se les exigirá la realización del Máster, siempre que se colegien como ejercientes o no ejercientes en un plazo de dos años desde que obtengan la homologación:
-TÍTULOS EXTRANJEROS: Si la solicitud de homologación del título extranjero al de licenciado en derecho se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
5. Se les exigirá el nuevo sistema de acceso (regulado la Ley 34/2006, de 30 de octubre):
-Aquellos que obtengan el título de Grado en Derecho con posterioridad a su entrada en vigor (31/10/2011).
Las fuentes de esta información son del Ilustre Colegio oficial de abogados de Cáceres, la ley y su norma de desarrollo en una interpretación personal.
En lo relativo a los requisitos para colegiarse durante el periodo actual y por ende la obligatoriedad de máster y prueba de acceso para el ejercicio de la abogacía; contra todos los comentarios e interpretaciones de periódicos digitales que vierten informaciones repetidas y poco precisas en interpretación de la ley, he conseguido concretar conceptos en una observación directa de la norma, paso a paso, que me da la seguridad para confirmar que la última modificación de la ley que regula el acceso va dirigida únicamente a los licenciados y graduados que estuvieran en la posesión del título, o en condiciones de solicitarlo en el momento de entrada en vigor de la Ley 34/2006 y se colegien hasta dos años después de la entrada en vigor (31 oct. 2011), (interpreto este tiempo de dos años como prudencial para que los alumnos de licenciatura puedan matricularse en la formación complementaria y realizar practicas en empresas) esta última modificación se justifica en un intento por resolver una situación de presión social producida por la desigualdad ejercida sobre los licenciados que finalizaban después de la entrada en vigor de la normativa de acceso, comprendido en la gran diferencia de años lectivos y créditos obtenidos en comparación con el plan de estudios Bolonia, en total 60 créditos más que serían los que componen el máster obligatorio para los alumnos de grado.
En conclusión, los graduados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (31 oct. 2011) tienen que acceder a la abogacía de acuerdo con el sistema de acceso regulado en la Ley 34/2006 y su norma de desarrollo.
APLICACIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA PROFESION DE ABOGADO (DA 8ª DA 9ª y DT Única de la Ley 34/2006)
..............................
Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
Disposición transitoria única. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional.
1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE CÁCERES
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Michele Cristina Silva
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