Facebook, competencia judicial, ley aplicable y la Directiva 95/46.


Facebook es una gran sociedad mercantil americana que dirige sus actividades al mundo entero mediante una "relación contractual" con los usuarios que deciden por voluntad propia exponer sus datos personales. Esto se hace a partir de perfiles creados por los mismos y a través del cual se relacionan por una red de "amigos" que forman una cadena de datos gestionados por el proveedor de la red social que almacena y administra los perfiles.

Esta sociedad a pesar de no cobrar directamente a los usuarios constituye una contrapartida económica con aplicaciones que bombardean publicidad personalizada en los perfiles (véase www.facebook.com/help.php?page=863).

Los datos personales son el objeto principal de la relación contractual y el consentimiento para la explotación comercial es la contrapartida que deben pagar los usuarios por el servicio prestado.

En cuanto a la presencia de la sociedad en territorio europeo lo hace a través de offices en Dublin, Ireland; London y Paris, esto es especialmente relevante tanto para la protección de datos como para la determinación de la relación contractual desde la perspectiva del Derecho Internacional Privado europeo.

Podemos concretar:

-El elemento esencial objeto del contrato realizado por la red social y el usuario son los datos personales.
-El medio y las condiciones por el que el usuario elige el tratamiento de sus datos es hacer uso de los mecanismos que aporta facebook para determinar la privacidad (público, amigos, sólo yo, personalizado).
-La forma de manifestar el consentimiento y por lo tanto concluir el contrato es el cliking en "aceptar".

Sin discutir todavía la verdadera aplicación practica me atrevo afirmar que los usuarios y facebook concluyen un contrato. Para determinar la vigencia de este contrato es necesario que, en primer lugar, se observe el modo de prestar el consentimiento dentro de un tipo de contrato donde los usuarios se someten a las reglas unilaterales de facebook. El usuario presta consentimiento desde el momento que usa el servicio.

Los mecanismos de DIPr europeo previene situaciones de ventajas para tipos concretos de contratos, empleadas por sociedades de terceros países instaladas en territorio comunitario, imponiendo límites a la autonomía de la voluntad concediendo a los consumidores una posición especial de protección en el Reglamento Roma I, entre otros, en casi todos los aspectos del contrato (véase arts. 6, 9, 10, 11. 4 RRI).

Por tanto, si consideramos el contrato como válido (Importante ver sección 17 de la Declaración de derechos y responsabilidades https://www.facebook.com/legal/terms), una vez aceptes las condiciones, muestras una conformidad general con los principios de facebook y la política de uso de datos, como ejemplo de esos principios el de "Propiedad y control de la información", que quiere decir que, las personas DEBEN ser propietarias de la información y tener la libertad de compartir con quien quieran mediante el establecimiento del control de privacidad (https://www.facebook.com/principles.php), en relación a esto, la declaración de derechos y responsabilidades de facebook desarrolla en su apartado 2 los límites para determinar la seguridad de los contenidos protegidos por derechos de propiedad intelectual, concedidos específicamente a facebook de acuerdo con la configuración de privacidad.

Esto significa que cualquier contenido vertido en Facebook les concedemos una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sublicencia, libre de derechos de autor, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de Propiedad intelectual que se publique en Facebook o en cualquier aplicación facebook.

A grandes rasgos, en cuanto al tratamiento de datos personales y hasta que adapten la normativa, para determinar si se encuentra o no sometido al marco normativo de la Directiva 95/46, se tendría que analizar cada caso concreto pues habrá que valorar si la actividad y los tratamientos son considerados en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas dependiendo de la configuración de privacidad de cada perfil que haya optado cada caso concreto. (véase arts. 2, 3 in fine. Directiva 95/46)

Toda esta telearaña normativa pueden justificarse en que las actividades van destinadas a territorio comunitario estableciendo una relación contractual, si los consideramos consumidores (Véase "STJUE de 7 de diciembre de 2010. Competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados por consumidores. Concepto de actividad “dirigida” al Estado miembro del domicilio del consumidor. Criterios. Accessibilidad de la página web").

En conclusión, nuestra relación con facebook sí se encuentra en territorio del Reglamento 44/2001 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

¿Quién se atreve a opinar?


Aprovecho para destacar y dar valor a la dedicación docente de la profesora Pilar Blanco-Morales Limones.

4 comentarios:

Eleazar García dijo...

Para mí los tres pilares básicos del contrato con Facebook son: sus principios, como bien dices, su declaración y su política de privacidad. Obviamente partimos de la idea de que a nadie se le obliga a estar en Facebook, y por lo tanto, a nadie se le obliga a firmar dicho contrato. Lo que me parece más importante es realmente saber si el usuario potencial conoce y sabe realmente qué está firmando. Yo sobre esto me atrevería a decir que en más de un 90% de los casos, los firmantes y usuarios finales desconocen su vínculo jurídico con la red social a la que están sujetos. Tras esta premisa, si Facebook ya establece unas reglas del juego un poco -bastante- opacas, al sumarle el desconocimiento de los usuarios en el uso... el festival de datos y el negocio es más que redondo.

A mí me gusta el principio de Facebook que viene a decir que todo el mundo debería, según ellos, tener la libertad de compartir la información que quiere. Te venden algo que suena perfecto y gratuito, pero claro, sin decirte que una vez que tú compartes algo, partamos que de tu creación, como este hilo o como un reportaje fotográfico veraniego, pierdes tu derecho en exclusiva, vamos que pierdes el control, parcialmente, de lo que compartes. Además de la responsabilidad que tienes como usuario de lo que subes a la Red (a día de hoy vía libre a la vulneración de DA en contenidos tutelados).

Otra cuestión es el principio sobre la propiedad de la información, que yo la enlazo con los derechos ARCO al hablar sobre protección de datos en España, en el cumplimiento de la LOPD o en lo que proceda por contenido la LPI. Se supone que Facebook, te da la opción de borrar tu cuenta, todos los datos introducidos (personales, fotografías, etc, etc, etc.) pero demostrado ha quedado que para nada esto es cierto, los datos permanecen, el rastro sigue ahí, y si le sumas las indexaciones de Google, el volumen de datos en su caché es tremendo, sin olvidar si existe realmente o no un 'derecho al olvido'. Para mí, todo lo que subas a la Red, en ella queda, no existe privacidad en Internet, y mucho menos Facebook va a venir a resolver el problema, no interesa.

De su declaración se desprende que el instrumento que tiene Facebook para compartir es la caña, que se supone que el usuario elige cuando sube contenido si quiere compartirlo en abierto (con toda la Red) o sólo para sus amigos. Aún así, una vez que compartes, aún siendo entre tus amigos, ese contenido es divulgado por el entorno digital.

Sobre los aspectos procesales chapó, nada que sumar, yo he establecido esos criterios en el tema de la piratería digital, en función de si existe una responsabilidad contractual (Roma I) o extracontractual (Roma II) como ley aplicable y si hablamos de CJI lo de siempre, R.44/2001 o LOPJ. Esó sí, habrá que estar ante el problema en cuestión

Jesús RV dijo...

Coincido plenamente en los aspectos procesales como bien los describes Michelles ( y dentro del poco conocimiento que tenemos los de 3º aún de procesal aunque con buen maestro jeje) el caso es que el problema se plantea en si Fb puede o no parcialmente transmitir, publicar nuestra información aunque previamente nosotros hayamos aceptado las condiciones. También defiendo la idea de Eleazar del que 90% de usuarios no se han leído las condiciones ( yo cuando me hice fb, antes de entrar en derecho tampoco lo hice la verdad) Sin embargo si tengo claro que debe ser aplicada la normativa de consumidores, en cuanto a la directiva siendo sincero no la conocía. Muchas gracias a los dos por tratar estos temas tan interesantes!

Unknown dijo...

En primer lugar, EN CADA apartado de FB q solicita información personal, al lado del nombre siempre debe haber un icono (público, amigos, sólo yo, personalizado), en los apartados de "Música", "me gusta","Libros" se encuentran al lado derecho haciendo click en el "+" y "Editar privacidad"; mediante estas figuras el usuario manifiesta su voluntad haciendo click en la opción elegida. Puedes optar que una información sea pública y otras no! En cuanto a si FB puede usar información personal del usuario, simplemente por utilizar el servicio y entrar en la comunidad, la contraprestación que cobra FB por ofrecer este servicio es el consentimiento para la explotación comercial de tus datos, le concedemos una licencia no exclusiva, transferible, con derechos de sublicencia, libre de derechos de autor, aplicable globalmente, para utilizar cualquier contenido de Propiedad intelectual que se publique en Facebook o en cualquier aplicación facebook. Ignorantia juris non excusat, de eso se aprovecha FB y por eso actualmente interviene en el tráfico mercantil como una sociedad casi impenetrable. Y por último, la normativa de protección de los consumidores se aplica en cuanto a la relación contractual que difiere de las garantías constitucionales que ofrece el ordenamiento supranacional para la protección de los datos personales. Es un tema largo de discutir pues, dudo si el contrato formulado por FB es válido en nuestro ordenamiento jurídico.

Unknown dijo...

Ahhh!! Y el derecho al olvido existe, como que tiene un marco jurídico y unas garantías de cumplimiento, resumido, el problema surge desde la aparición de los "buscadores" ya que en el ordenamiento actual la responsabilidad se dirige directamente a la webmaster y es a partir de ahí cuando entra en conflicto el D. a la información y el D. al olvido, por ejemplo, en los casos de la prensa digital. En mi opinión falta afinar los mecanismos legislativos, estoy deseando ver la resolución que da el TJUE sobre la cuestión prejudicial que se plantea y siente precedente para los litigios posteriores que vendrán en masa...

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