Ley aplicable a las obligaciones contractuales (ROMA I)

Una vez concretado la Competencia Judicial Internacional, el tribunal que asume la competencia tiene que determinar la Ley aplicable a estos litigios que derivan de obligaciones contractuales.

Para delimitar la Ley aplicable en materia contractual, existe un instrumento legislativo europeo específico de la materia. Este cuerpo legal nos va indicar el ordenamiento jurídico que va regir el proceso cuando existe un conflicto de leyes. El Reglamento ROMA I ROMA I, en realidad se trata de un instrumento que recoge muchas normas de conflictos, éstas indican la ley material que va dirigir el proceso. En el Roma I únicamente contiene normas de remisión a otro ordenamiento que sí va resolver el litigio.

Para que intervenga este reglamento, evidentemente el litigio debe tratarse sobre obligaciones contractuales, en materia civil-mercantil.

Este Reglamento tiene eficacia erga omnes, esto significa que no importa la nacionalidad de las partes, ni el domicilio, tampoco el lugar de celebración del contrato para definir la ley aplicable al proceso. Este Reglamento se aplica aunque la ley que determine el reglamento no sea de un estado miembro.

Cuando existe conflicto interterritorial (conflictos de leyes entre derecho foral y común), se resuelven mediante las normas de conflicto del código civil (art. 10.5 CC). Igualmente son aplicables las normas del Código Civil para los contratos internacionales excluidos del ámbito de aplicación material del Roma I. En cuanto a las relaciones contractuales que recaigan en los países que se encuentran fuera del ROMA I, ejemplo Dinamarca, y cuando por razones no es de aplicación el ROMA I, el Convenio de Roma de 1980 resuelve cualquier carencia de regulación.

Aparte de normas de conflictos también recoge algunas soluciones para los problemas de aplicación de las normas de conflicto, esto último se trata de disposiciones que resuelven la problemática de la norma de conflicto, tal y como la estudiasteis en el tema sobre ley aplicable.

Estos son los posibles problemas que pueden surgir de las normas de conflicto:
Calificación: Puede ser un problema que el ordenamiento al que hace remisión la norma de conflicto ofrezca diferente calificación para el objeto del litigio.
Reenvío (art. 20): Esta problemática de las normas de conflicto se resuelve mediante el mandato para que la remisión a otro ordenamiento se entienda hecha a su ley material. Esto quiere decir que generalmente el reenvío, a una norma de conflicto de otro ordenamiento jurídico desconocido, puede resultar poco fiable por lo que en muchas ocasiones se prohíbe.
Orden público internacional (art. 21): Ya sabemos que las normas internacionales contrarias a nuestros valores constitucionales no tienen cabida en nuestro ordenamiento jurídico. Aplicación de las leyes de policía (art. 9).
Remisión a Estado plurilegislativo(art. 22): El reglamento opta por una remisión directa a la legislación local aplicable que se encuentran en los puntos de conexión especificado en la norma de conflicto.

Por último y más importante para resolver los casos prácticos; el reglamento recoge dos posibilidades para concretar la ley aplicable, los casos en que existe elección expresa o tácita de ley aplicable (art. 3) y cuando no existe elección de ley. El artículo 4 especifica los puntos de conexiones para un grupo de contratos.

El artículo 3 del Roma I recoge las formas basadas en la autonomía de la voluntad para la elección de ley, de forma que pueden pactarse en el contrato expresamente o que se deduzca tácitamente del contenido del contrato (ej: de los INCOTERMS).

En este caso no presenta más problemas, si en el examen tengo un supuesto practico sobre materia contractual y existe elección de ley, deberíais basar vuestra respuesta en el artículo 3 del ROMA I.

Y cuando no exista elección de ley o la que hubiera en el contrato se considerara nula, por no ser conforme a la doctrina jurisprudencial del TJUE. Como ejemplo que la ley elegida no fuera estatal, cuando la elección de ley es vaga, o contratos autorregulados, en estos casos en que no se puede deducir la ley aplicable del contrato entra en juego el art. 4 del ROMA I que determinan las reglas en función del tipo de contrato. Estos son:

- compraventa de mercaderías: ley de la RH del vendedor.
- prestación de servicios: ley de la RH del prestador de servicios.
- contrato sobre derecho real inmobiliario o contrato de arrendamiento de un bien inmueble: ley del país donde esté sito el bien inmueble. No obstante, se aplica la ley de residencia común de arrendador y arrendatario si se trata de: arrendamiento de un bien inmueble con fines de uso personal para un período máximo de seis meses consecutivos.
- franquicia: ley de la RH del franquiciado.
- distribución: ley de la RH del distribuidor.
- venta de bienes mediante subasta: ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse.
- contrato sobre determinados instrumentos financieros: ley del mercado financiero en cuestión (vid. Directiva 2004/39/CE)

Regla para el resto de contratos o para los subsumibles en más de una regla: ley de residencia habitual del contratante que hace la prestación característica (Ej: contrato de agencia internacional)
Cláusula de escape a otra ley más estrechamente vinculada en función de las circunstancias del caso.
Cláusula de cierre: no existe norma específica, no es posible identificar una única prestación característica = aplicación de la ley más estrechamente vinculada.

Otros contratos con reglas especiales que se recogen en el ROMA I, si sale alguno de estos en el examen id al Reglamento para ver los puntos de conexión:
-Contrato de transporte: art. 5
-Contrato de seguro: art. 7.
Contrato de consumo: art. 6
-Contrato de trabajo: art. 8

Lo ideal sería que hicierais preguntas abajo y mediante una discursión comprendierais mejor ésta y otras materias de la asignatura, conceptos sin entender y en fin, lo típico de la asignatura de DIPr. Cualquier corrección o pregunta comentar abajo. Las fuentes son como siempre mis anotaciones de cuaderno de las clases impartidas por la profesora Pilar Blanco, el Reglamento y consultas al manual.

Competencia judicial a las obligaciones contractuales

A petición de algunos compañeros paso a dar un breve resumen sobre las obligaciones contractuales en la UE.

NOTA: Si encontramos un supuesto práctico que se sitúa fuera de la UE por no cumplir con la jerarquía de los foros que expongo abajo, es de aplicación la Convención de las Naciones Unidas sobre los Contratos de Compraventa Internacional de Mercaderías (Viena, 1980), este instrumento resuelve la CJ y la Ley aplicable.

El instrumento legislativo que va determinar la Competencia Judicial internacional en la UE en las obligaciones contractuales es el Reglamento 44/2001 (R/44), que ya hemos visto en entradas anteriores.

Para los que empiezan con el DIPr ahora, si se preguntan por qué este Reglamento? Un truco es fijarse si se trata de materia civil-mercantil y con carácter patrimonial, éstos son los caracteres materiales para determinar la aplicación del R/44 al supuesto concreto, y no hay lugar a confusión en cuanto a otras materias que son excluidas del R/44.

Como ya hemos visto, a través de los foros vamos a determinar qué tribunal va conocer del asunto. En el caso que nos ocupa, los foros concretos en materia contractual del R/44, que va determinar el órgano que conocerá de los litigios surgidos de las obligaciones contractuales, siguen el orden jerárquico expuesto abajo.

Jerarquía de los foros en el R/44 sobre materia contractual:

1º Autonomía de la voluntad. Sumisión expresa (art. 23 R/44), sumisión tácita (art. 24 R/44). Las partes pueden pactar en el contrato el órgano jurisdiccional que van a someter el asunto en caso de litigio.
2º Foro general del domicilio del demandado (art. 2 R/44).
3º Foro especial por razón de la materia (art. 5. 1 R/44). En materia contractual, " el lugar donde hubiere sido o debiere ser cumplida la obligación que sirviere de base a la demanda".
Este último foro únicamente es aplicable cuando el demandado se encuentra domiciliado en un Estado Miembro y además cuando se le demanda en un Estado distinto al de su domicilio. Este foro merece su atención a parte, os recomiendo un vistazo al manual de DIPr recomendado por el Departamento. No quiero ser exaustiva porque no creo que la profesora vaya con intención de convertiros en especialistas del DIPr, estar atentos a los foros y concretar bien la materia del supuesto practico.

¿Cómo saber cuando se trata de materia contractual?

Este concepto es autónomo del R/44, si mientras hacéis el supuesto tenéis dudas de si se trata de obligaciones contractuales o extracontractual, pensad en que es contractual cuando existe dos partes que se obligan voluntariamente mediante un contrato para la entrega de alguna cosa, o por la prestación de un servicio, en un lugar determinado, siempre tiene un objeto patrimonial sobre mercancía o contrato de prestación de servicio (art. 5. 1 R/44), como estos ejemplos:
-Contrato de compraventa de mercancías. Foro= lugar de entrega de las mercancías fijado en el contrato por las partes.
-contrato de prestación de servicios. Foro= Lugar de prestación del servicio (tiene que haberlo determinado las partes en contrato).

En el ordenamiento español también podemos encontrar una consideración para las obligaciones contractuales, aunque como sabéis, en aplicación de la jerarquía de las normas, únicamente es de aplicación el ordenamiento interno, supletoriamente, cuando no existan otros instrumentos legislativos internacionales que resuelvan la CJ, entiende la jurisdicción interna en base a la reserva de competencia de los tribunales españoles del art. 22 LOPJ sobre competencia judicial internacional.

Foros especiales en materia contractual en el ordenamiento interno:
-Lugar de celebración en España.
-Lugar de cumplimiento de las obligaciones en España.






Competencia Judicial sobre protección menores en el régimen comunitario

Esquema sobre CJ para la protección de menores.

Este es quizás el supuesto más complejo para los que iniciamos en DIPr pues interrelacionan muchos instrumentos en el mismo sentido, es por ello que ahora más que nunca debemos interrelacionar nuestros conocimientos sobre la jerarquía de las normas y fijarnos en la aplicación de los foros para cada materia.

Vamos a empezar centrando nuestro resumen en el régimen comunitario para deducir de ahí los demás supuestos.

Tal como vimos en entradas anteriores sobre los foros generales y especiales de atribución de CJ del R/44, en esta entrada vamos a reunir los foros del Reglamento 2201/2003 del Consejo de 27 de nov. 2003 sobre "materia patrimonial y responsabilidad parental", que del mismo modo encauzan la competencia judicial internacional en los tribunales europeos.

Este instrumento es doble pues regula la CJ y el reconocimiento y ejecución de resoluciones, en este esquema vamos a conocer de la CJ y más adelante vemos el reconocimiento y ejecución si os plantean problemas.

Para los perdidos! Los foros siempre se aplican igual, ya hemos estudiado que es la conexión que impone el legislador para relacionar una persona con un órgano jurisdiccional que corresponda con esos criterios y los mismos va determinar el tribunal que va sustanciar el asunto, en las diferentes materias que vemos en cada Reglamento.
En materia de responsabilidad parental dentro del régimen convencional también existe un Convenio de la Haya que atribuye CJ pero como ya sabemos, los instrumentos de los órganos legislativos europeos en concreto los Reglamentos, tienen aplicación directa en cada estado miembro y además prevalece sobre los Convenios internacionales cuando el asunto se sustancie o tenga relación con la Unión Europea. Se entiende? Por ejemplo, cuando el menor no tenga residencia habitual en un estado europeo y no existan otras conexiones (foros), es de aplicación el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 Relativo a la Competencia, la Ley Aplicable, el Reconocimiento, la Ejecución y la Cooperación en materia de Responsabilidad Parental y de Medidas de Protección de los Niños, si se encuentra en un Estado signatario. Como podeis ver es un instrumento completo y hablaremos sobre él y la ley aplicable en la siguiente entrada..

Rápidamente:

En cuanto a las normas de DIPr relativas a menores se inspiran imperativamente en el principio del interés superior del menor (cons. 12), interpretado en cada caso y el criterio de proximidad.

El foro general del R/2201 (art. 8) es la residencia habitual (RH) del menor en el momento que se presenta el asunto ante la autoridad (se corresponde con el lugar en que el menor tenga una cierta integración en un entorno social y familiar, interpretado por órganos jurisdiccionales nacionales).

En el caso de cambio de residencia del menor se permiten dos excepciones para conservar la CJ en los tribunales donde tenía antes la RH el menor.

-Art. 9 R/2201, cuando un menor cambia de residencia (en EEMM), el tribunal anterior seguirá siendo competente durante los 3 meses siguientes para modificar resolución judicial de visita. Las partes pueden aceptar la nueva competencia por sumisión tácita.
-Art. 10 R/2201, caso de sustracción ilícita internacional de menores, los tribunales de la RH del menor va mantener la competencia hasta que el menor obtenga permiso de residencia en el nuevo estado.

Más foros del R/2201 que atribuyen competencia judicial internacional (arts siguientes)

-Competencias acumuladas (art. 12. 1 R/2201): Pues... esto va significar simplemente que el tribunal que conozca de la crisis matrimonial (demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial) también podrá conocer de las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a esa demanda.
Con unas condiciones:
1º Cuando al menos uno de los cónyuges o responsable parental que sea parte de la demanda de crisis, ejerza la responsabilidad parental.
2º Los cónyuges o titulares de la responsabilidad parental deben haber aceptado la competencia de dichos órganos al momento de someter el asunto.
3º La Competencia Judicial debe atender al INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.

-Competencia por presencia del menor (ART. 13 R/2201). Cuando no pueda determinarse la RH del menor y no sean competentes los tribunales que conozcan de la crisis matrimonial. La CJ recaerá sobre el órgano jurisdiccional del Estado Miembro (EEMM) donde se encuentre el menor. Si el menor se encuentra en un tercer estado, evidentemente, este foro no opera.

-Competencia residual (art. 14 R/2201). Si ningún tribunal es competente, la CJ se determinará, en cada EEMM con arreglo a las normas de producción interna de cada estado.

En España: 1º Convenio de la Haya 1961.
2º Art. 22 LOPJ

-Forum non conveniens (art.15). Vinculación especial del menor con otro estado mejor situado para conocer del asunto.

-Competencia adicional (Art. 12. 3).
1ºmenor estrechamente vinculado.
2ºla competencia de ese EEMM ha sido aceptada expresamente por las partes.
3ºla competencia responde al interés superior del menor.

Cuando el menor tenga residencia en un tercer estado que no sea parte del Convenio de la Haya de 19 oct. de 1996, la competencia judicial se va atribuir por el artículo 12. 4 en beneficio del menor.

Hasta aquí los foros que atribuyen competencia judicial internacional a los órganos jurisdiccionales europeos. Como menciono arriba este Reglamento regula además el reconocimiento y ejecución de resoluciones aunque sobre esto no vamos hablar en esta entrada.

Este Reglamento como otros que ya conocemos recoge en el mismo sentido las normas sobre "comprobación de competencia" (art. 17 R/2201) que se hace de oficio; "Comprobación de la admisibilidad" (art. 18) referencias sobre notificación e incomparecencia y el art. 19 sobre "Litispendencia y acciones dependientes".

Y, por último y para que lo veamos en un vistazo transcribo las materias que se incluyen en el concepto de RESPONSABILIDAD PARENTAL del Reglamento 2201/2003.

Antes, decir que este es un concepto extenso, único del R/2201 y comprende los derechos y obligaciones conferidas a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con las personas o los bienes del menor (art. 1.2, 1.3, y 2.7 R/2201).

Este concepto incluye:

1. Custodia y derecho de visitas.
2. la tutela, la curatela y otras instituciones encargado de ocuparse del menor o sus bienes, de representarlo o prestarle asistencia.
3. la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse del menor o sus bienes de representarlo o de prestarle asistencia.
4. el acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento.
5. las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
6. las medidas de derecho público, como guarda de un menor o su acogimiento en centros públicos en caso de abandono, siempre que no sean medidas que afecten a la educación y salud.

Echad un vistazo a las materias excluidas(art. 1.3 y cons. 10) que nunca viene mal. Y hasta aquí la CJ. Cualquier corrección, aclaración o duda, podéis responder abajo o en el grupo de facebook.