Casos que recoge la normativa en vigor para excluir a los licenciados del título de acceso contemplado en la Ley 34/2006.
1. No se les exigirán en ningún caso los requisitos de colegiación regulados en la Ley 34/2006:
-Aquellos que estuvieran colegiados en el momento de entrada en vigor de la Ley (31/10/2011) como ejercientes o no ejercientes.
-Aquellos que no se incluyeran en los requisitos arriba, pero que estuvieron colegiados como mínimo un año antes de la entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
2. No se les exigirá la realización del Máster, si se colegian en un plazo de dos años desde la entrada en vigor (31/10/2013):
-Aquellos que se encontraran en posesión del título de Licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitarlo en el momento de entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
3. No se les exigirá la realización del Máster, siempre que se colegien en un plazo de dos años desde que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en derecho:
-Aquellos que se hubiesen matriculado en estudios universitarios conducentes a la obtención del título de Licenciado en Derecho con anterioridad a la publicación de la Ley (31/10/2006).
4. No se les exigirá la realización del Máster, siempre que se colegien como ejercientes o no ejercientes en un plazo de dos años desde que obtengan la homologación:
-TÍTULOS EXTRANJEROS: Si la solicitud de homologación del título extranjero al de licenciado en derecho se realizó con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley (31/10/2011).
5. Se les exigirá el nuevo sistema de acceso (regulado la Ley 34/2006, de 30 de octubre):
-Aquellos que obtengan el título de Grado en Derecho con posterioridad a su entrada en vigor (31/10/2011).
Las fuentes de esta información son del Ilustre Colegio oficial de abogados de Cáceres, la ley y su norma de desarrollo en una interpretación personal.
En lo relativo a los requisitos para colegiarse durante el periodo actual y por ende la obligatoriedad de máster y prueba de acceso para el ejercicio de la abogacía; contra todos los comentarios e interpretaciones de periódicos digitales que vierten informaciones repetidas y poco precisas en interpretación de la ley, he conseguido concretar conceptos en una observación directa de la norma, paso a paso, que me da la seguridad para confirmar que la última modificación de la ley que regula el acceso va dirigida únicamente a los licenciados y graduados que estuvieran en la posesión del título, o en condiciones de solicitarlo en el momento de entrada en vigor de la Ley 34/2006 y se colegien hasta dos años después de la entrada en vigor (31 oct. 2011), (interpreto este tiempo de dos años como prudencial para que los alumnos de licenciatura puedan matricularse en la formación complementaria y realizar practicas en empresas) esta última modificación se justifica en un intento por resolver una situación de presión social producida por la desigualdad ejercida sobre los licenciados que finalizaban después de la entrada en vigor de la normativa de acceso, comprendido en la gran diferencia de años lectivos y créditos obtenidos en comparación con el plan de estudios Bolonia, en total 60 créditos más que serían los que componen el máster obligatorio para los alumnos de grado.
En conclusión, los graduados con posterioridad a la entrada en vigor de la ley (31 oct. 2011) tienen que acceder a la abogacía de acuerdo con el sistema de acceso regulado en la Ley 34/2006 y su norma de desarrollo.
APLICACIÓN DE LA LEY DE ACCESO A LA PROFESION DE ABOGADO (DA 8ª DA 9ª y DT Única de la Ley 34/2006)
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Disposición adicional octava. Licenciados en Derecho.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes obtengan un título de licenciado en Derecho con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que se encuentren en condiciones de solicitar la expedición del título oficial de licenciado en Derecho, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
Disposición adicional novena. Títulos extranjeros homologados.
Los títulos profesionales que se regulan en esta Ley no serán exigibles a quienes en el momento de entrada en vigor de la presente Ley hubieran solicitado la homologación de su título extranjero al de licenciado en Derecho, siempre que en el plazo máximo de dos años, a contar desde el momento en que obtengan dicha homologación, procedan a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes.
Disposición transitoria única. Profesionales colegiados a la entrada en vigor de la exigencia de título profesional.
1. Los títulos profesionales regulados en esta norma no serán exigibles a quienes ya estuvieran incorporados a un colegio de abogados o procuradores, como ejercientes o no ejercientes, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley.
2. Los títulos profesionales regulados en esta ley tampoco serán exigibles a quienes, sin estar incorporados a un colegio de abogados o procuradores a su entrada en vigor, hubieran estado incorporados antes de su entrada en vigor, como ejercientes o no ejercientes, durante un plazo continuado o discontinuo no inferior en su cómputo total a un año, siempre que procedan a colegiarse antes de ejercer como tales y no hubieran causado baja por sanción disciplinaria.
3. Quienes en el momento de la entrada en vigor de la presente Ley se encontraran en posesión del título de licenciado o grado en Derecho o en condiciones de solicitar su expedición y no estuvieran comprendidos en el apartado anterior, dispondrán de un plazo máximo de dos años, a contar desde su entrada en vigor, para proceder a colegiarse, como ejercientes o no ejercientes, sin que les sea exigible la obtención de los títulos profesionales que en ella se regulan.
ILUSTRE COLEGIO PROVINCIAL DE ABOGADOS DE CÁCERES
Ley 34/2006, de 30 de octubre, sobre el acceso a las profesiones de Abogado y Procurador de los Tribunales.
Michele Cristina Silva